Son muchos las comunidades de vecinos cuyas viviendas incorporan terrazas, balcones, solariums, etc. que con la llegada del buen tiempo incitan a compartir tiempo libre con amigos y familiariares, hasta aquí todo estupendo, pero cuando nos entra hambre rápidamente pensamos en hacer una barbacoa, asar, hacer a la plancha, algún alimento mientras compartimos experiencias y es aquí donde puede surgir el conflicto.
Como simpre debemos pensar en si lo que voy a hacer puede producir molestias como como son las barbacoas, fuegos, planchas o cocina en sus balcones o terrazas, en pro de una buena convivencia entre vecinos.
Son pocas las viviendas que disponen de canalización de los humos, pocos o muchos, que provocamos ha cocinar en espacios abiertos y es ahí donde las normas regulan estas actividades, si bien no pueden describir todos los casos, si que dejan bien claro que mi diversión o disifrute no puede provocar molestias a los demás vecinos.
Como administradores de fincas, son muchas las reclamaciones de este tipo que cada año recibimos y queremos ayudar a todos mostrando qué normas aplican y qué dicen al respecto hoy y según nuestro mejor criterio.
Esperamos que os sean de ayuda.
Normas:
Aquí vamos a indicar qué normas generales regulan estas y otras actividades que pueden ser molestas:
Art. código civil 1908:
"Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
1. Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado.
2. Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades.
3. Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
4. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen."
Ley de Propiedad horizontal art. 7 “actividad molesta, insalubre o peligrosas”.
Ateniéndonos al tenor literal del Art. 7.2 que dice: “Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se substanciará por las normas que regulan el juicio de cognición.
[Este párrafo tercero de este apartado 2 ha sido modificado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición final primera, apartado 1.]
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, BOE núm. 84, de 08-04-1999, art. 4].
BOE nº 292 de 7 de diciembre de 1961, páginas 17259 a 17271 Sección disposiciones generales
(BOE -A-1961-22449) :
Artículo 2.
Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento, en la medida que a cada una corresponda, todas aquellas «actividades» que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo.
Molestas
Artículo 3.
Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o substancias que eliminen.
Insalubres
Se calificarán como insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
Nocivas
Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
Peligrosas
Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.